Art. 15
Comunicación en régimen de intervención pública
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 15
Comunicación en régimen de intervención pública
1. Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión:
a)
a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;
b)
a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.
2. Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 24 se utilizarán para llevar a cambio las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.
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