Art. 14 · Aportación de recursos a los Estados miembros

Art. 14

Aportación de recursos a los Estados miembros

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 14 Aportación de recursos a los Estados miembros 1.   Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos asignados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro. Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión, menos los ingresos asignados, den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y el número de la cuenta mencionada en el apartado 1 según el formato que esta haya puesto a su disposición.
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