Art. 7 · Dictamen de la Agencia

Art. 7

Dictamen de la Agencia

En vigor desde 4 ago 2014
Artículo 7 Dictamen de la Agencia 1.   El presente artículo se aplicará cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) cuando la autoridad competente evaluadora haya presentado un informe de evaluación de conformidad con el artículo 6, apartado 2 y, en su caso, una propuesta o una consulta de conformidad con el artículo 6, apartado 7; b) cuando la autoridad competente haya presentado un informe a la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, pero el Comité Permanente de Biocidas no haya revisado todavía el informe de evaluación de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento. 2.   Una vez aceptado el informe, la Agencia elaborará y remitirá a la Comisión un dictamen sobre la aprobación de la combinación de sustancia y tipo de producto o su inclusión en la categoría 1, 2, 3, 4, 5 o 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, o ambas cosas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. La Agencia iniciará la elaboración del dictamen dentro de uno de los plazos siguientes: a) en el de los tres meses siguientes a la aceptación del informe, o bien b) en los plazos previstos en el anexo III, si estos son más largos. La Agencia remitirá el dictamen a la Comisión en el plazo de 270 días desde el inicio de su elaboración.
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