Art. 8

Art. 8

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 8 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sanciones. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere al apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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