Art. 6

Art. 6

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 6 1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a: a) las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3; b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente y a la Comisión sin demora sobre cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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