Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «productos y tecnología de doble uso»: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009; b)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo I; c)   «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia.; d)   «servicios de intermediación»: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país; e)   «intermediación»: los servicios y actividades siguientes: i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes, iii) negociación por cuenta propia, iv) gestión de cartera, v) asesoramiento en materia de inversión, vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre, vii) colocación de instrumentos financieros sin la base de un compromiso firme, viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación; f)   «valores negociables»: las categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como: i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones, ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores, iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo; g)   «instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago; h)   «entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia; i)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:833:oj#art-1