Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 jul 2014
Artículo 2 1.   Los costes adicionales a que se refiere el artículo 1 se calcularán por separado para cada una de las siguientes actividades: a) pesca; b) cría; c) transformación; d) comercialización. 2.   Dentro de cada una de las actividades a que se refiere el apartado 1, los costes adicionales se calcularán por partidas de gastos, tal como figuren en el plan de compensación contemplado en el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 para cada producto o categoría de productos señalados por el Estado miembro como admisibles para la compensación. 3.   Los costes adicionales se determinarán para cada partida de gasto como la diferencia entre los costes soportados por los operadores en las regiones ultraperiféricas en cuestión, previa deducción de cualquier tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales, y los costes soportados por los operadores continentales del Estado miembro de que se trate. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las partidas de gastos específicos de los productos o categorías de productos para los que no existan criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro, el coste adicional se determinará en comparación con los costes comparables de los productos o categorías de productos equivalentes soportados por los operadores de la parte continental del territorio de la Unión. 5.   El cálculo de los costes adicionales deberá tener en cuenta, en su caso, las intervenciones públicas, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014.
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