Art. 6
Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6
Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado
1. Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado.
2. La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:912:oj#art-6