Art. 6 · Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

Art. 6

Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6 Cooperación y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado 1.   Conforme al principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión y el Estado miembro afectado adoptarán todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses de la Unión y del Estado miembro afectado. 2.   La Comisión y el Estado miembro afectado entablarán consultas sobre la gestión de los litigios con arreglo al presente Reglamento, teniendo presentes los plazos previstos en este y en el acuerdo de que se trate, y compartirán la demás información cuando esta sea pertinente para el desarrollo de los litigio.
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