Art. 12 · Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

Art. 12

Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 12 Aceptación de la posible responsabilidad financiera por el Estado miembro afectado cuando la Unión sea la parte demandada Cuando la Unión actúe como parte demandada en un litigio en el que un Estado miembro pudiera tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera, el Estado miembro afectado podrá, en cualquier momento, aceptar cualquier posible responsabilidad financiera derivada del arbitraje. A tal efecto, el Estado miembro afectado y la Comisión podrán concertar acuerdos relativos, entre otras cosas, a: a) los mecanismos para el pago periódico de los costes derivados del arbitraje; b) los mecanismos para el pago de la indemnización fijada por cualquier laudo dictado contra la Unión.
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