Art. 11 · Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

Art. 11

Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 11 Actuación de la Unión en un procedimiento de arbitraje 1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, las siguientes disposiciones se aplicarán en todos los procedimientos de arbitraje cuando la Unión actúe como parte demandada en cualquier litigio en el que un Estado miembro pueda tener que asumir total o parcialmente la posible responsabilidad financiera: a) la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para defender y proteger los intereses del Estado miembro afectado; b) el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión toda la ayuda necesaria; c) la Comisión facilitará al Estado miembro afectado los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento, le mantendrá informado de todo trámite importante del procedimiento y entablará consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible; d) la Comisión y el Estado miembro afectado prepararán la defensa en estrecha cooperación; e) la delegación de la Unión en el procedimiento estará formada por la Comisión y los representantes del Estado miembro afectado, salvo que dicho Estado miembro informe a la Comisión de que no tiene intención de formar parte de la delegación de la Unión en el procedimiento. 2.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1.
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