Art. 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión y la Agencia velarán por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas e inspecciones, y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes abonados indebidamente y la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 (10) y (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo y con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
2. Tratándose de acciones de la Unión financiadas en virtud del presente Reglamento, el concepto de «irregularidad» al que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, se entenderá como toda infracción de una disposición de Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico, que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.
3. La Comisión y la Agencia, en el marco de sus obligaciones respectivas, velarán por mantener la adecuada relación entre costes y beneficios en la financiación de las acciones de la Unión en virtud del presente Reglamento.
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