Art. 76
Entrada en vigor y aplicación
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 76
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.
3. El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.
4. Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.
5. Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, y la modificación establecida en el artículo 72 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.
Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:
a)
hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o
b)
si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el 13 de junio de 2017.
6. Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.
7. Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014, antes del 3 de enero de 2017, se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.
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