Art. 7 · Medidas para tratar los fallos en la liquidación

Art. 7

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 7 Medidas para tratar los fallos en la liquidación 1.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. Los DCV harán públicos estos informes con periodicidad anual, en forma agregada y anónima, Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación. 2.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación. Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación. Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, «los participantes incumplidores»). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta el final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3, pero sin exceder de la fecha de liquidación real. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV. 3.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2 y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando un participante incumplidor no entregue al participante destinatario los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (período de prórroga), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra, de modo que dichos instrumentos queden disponibles para liquidación y se entreguen al participante destinatario dentro de un plazo adecuado. Si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de 15 días, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve. 4.   El requisito establecido en el apartado 3 estará sujeto a las siguientes excepciones: a) en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga de cuatro días hábiles podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión; b) para las transacciones compuestas de varias operaciones como por ejemplo los acuerdos de recompra o préstamo de valores, el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 no se aplicará si dicho proceso resulta ineficaz por ser suficientemente corto el plazo acordado para tales transacciones. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las excepciones contempladas en el apartado 4 no se aplicarán respecto de operaciones con acciones compensadas por una ECC. 6.   Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 2, cuando el precio de las acciones acordado cuando se negoció la operación sea superior al precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante incumplidor abonará la diferencia correspondiente al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros mencionados en el artículo 5, apartado 1, hayan sido entregados a raíz de la recompra. 7.   Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá elegir entre recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada («el período de aplazamiento»). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario al final del período de aplazamiento, se abonará la indemnización en efectivo. La indemnización en efectivo se abonará al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 o al final del período de aplazamiento si se optó por el período de aplazamiento. 8.   El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todas las cantidades abonadas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Estos gastos se comunicarán con claridad a todos los participantes. 9.   Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante. En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE. 10.   Los apartados 2 a 9 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo: a) para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 3 a 8; b) en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus miembros y participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8; c) para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8. Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros. 11.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los participantes incumplidores que sean ECC. 12.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán si se ha incoado un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor. 13.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012. 14.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados que especifiquen, en función del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero y del tipo de operación, los parámetros que deban utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, que permita garantizar una elevada disciplina de liquidación y un funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión. 15.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1; b) los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2; c) los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 3 a 8, incluidos los correspondientes plazos de entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra, a efectos del apartado 3; estos plazos se calibrarán en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros; d) las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 600/2014; e) a efectos del apartado 4, letra c), el tipo de operaciones, con su plazo específico, para las cuales el proceso de recompra resulta ineficaz; f) un método para calcular la indemnización en efectivo a efectos del apartado 7; g) las condiciones en las que se considerará que un participante incumple reiterada y sistemáticamente la obligación de entregar los instrumentos financieros, a efectos del apartado 9, y h) la información de liquidación necesaria a efectos del apartado 10, párrafo segundo. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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