Art. 62 · Publicación de decisiones

Art. 62

Publicación de decisiones

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 62 Publicación de decisiones 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, sin demora injustificada una vez que la persona sancionada haya sido informada de la correspondiente decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y características de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sancionada. En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida. Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes: a) demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación; b) o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión; c) o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar: i) que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas. 2.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.
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