Art. 54
Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 54
Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
1. Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.
2. Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores con arreglo al artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento, o que desee prestar cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1 estará autorizado:
a)
para ofrecer él mismo dichos servicios en las condiciones especificadas en el presente artículo, o
b)
para designar a tal fin una o varias entidades de crédito autorizadas de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.
3. Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
c)
que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;
d)
que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;
e)
que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;
f)
que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.
En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.
4. Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente que forme parte o no del mismo grupo de empresas controlado en último extremo por la misma empresa matriz, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que la entidad jurídica independiente esté autorizada como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
que la entidad jurídica independiente cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
c)
que la entidad jurídica independiente no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;
d)
que la autorización contemplada en la letra a) se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;
e)
que la entidad jurídica independiente esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;
f)
que la entidad jurídica independiente informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente, y una vez al año en su informe público conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y
g)
que la entidad jurídica independiente haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a partir de una entidad jurídica independiente.
5. El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, es inferior al 1 % del valor total del conjunto de las operaciones de valores contra efectivo liquidadas en los libros del DCV y no excede de 2 500 millones EUR al año.
La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.
6. La autoridad competente podrá obligar al DCV a designar más de una entidad de crédito o a designar una entidad de crédito además de prestar servicios él mismo, de conformidad con el apartado 2, letra a) del presente artículo, si considera que no está suficientemente atenuada la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 59, apartados 3 y 4. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.
7. Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2, letra b), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.
8. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra e).
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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