Art. 52 · Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

Art. 52

Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 52 Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV 1.   Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, este último tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. 2.   Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo. La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada. En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso. La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada. La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante. 3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta los DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el artículo 2, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 2. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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