Art. 39
Firmeza de la liquidación
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 39
Firmeza de la liquidación
1. Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.
2. Los DCV se asegurarán de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, estén definidos de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores.
3. Los DCV harán públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos de enlaces entre DCV y sin perjuicio del artículo 48, apartado 8.
5. Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas pertinentes a que se refiere el apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.
6. Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.
7. Todas las operaciones de valores contra efectivo que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.
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