Art. 33 · Requisitos para la participación

Art. 33

Requisitos para la participación

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 33 Requisitos para la participación 1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y que se harán públicos. Estos criterios serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, y tendrán debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo especificado para el DCV. 2.   Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes. 3.   Los DCV denegarán el acceso a un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo. En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso. Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada. Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante. 4.   Los DCV contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el apartado 1. 5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 3. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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