Art. 3 · Anotaciones en cuenta

Art. 3

Anotaciones en cuenta

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 3 Anotaciones en cuenta 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada. 2.   Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro. Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.
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