Art. 29
Llevanza de registros
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 29
Llevanza de registros
1. Los DCV conservarán, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.
2. Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.
3. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de los registros contemplados en el apartado 1 que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
4. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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