Art. 24
Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 24
Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares
1. Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin dilación la identidad de los emisores y los participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida.
4. Cuando, habida cuenta de la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las actividades de un DCV que haya abierto una sucursal hayan adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida y las autoridades relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida.
Cuando un DVC haya adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de más de un Estado miembro de acogida, el Estado miembro de origen podrá decidir que tales acuerdos de cooperación incluyan colegios de supervisores.
5. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 23, incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.
Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a que esas medidas resulten inadecuadas, el DCV persista en incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio. Se informará a la AEVM sin demora de dichas medidas.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
6. Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable.
En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
7. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas destinadas a establecer los criterios con arreglo a los cuales podrá considerarse que las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida son de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.
8. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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