Art. 23 · Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

Art. 23

Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 23 Libre prestación de servicios en otro Estado miembro 1.   Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización. 2.   Los DCV autorizados que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 7. 3.   Todo DCV que desee prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de los servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información: a) el Estado miembro en el que tenga previsto operar; b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar; c) la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar; d) cuando exista una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión; e) cuando proceda, una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 49, apartado 1. 4.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero. 5.   En caso de que, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir toda la información a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información e informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su decisión en relación con el apartado 6, letra a). Cuando se comparta la información en respuesta a tal solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no procederá a la comunicación contemplada en el apartado 6, letra a). 6.   El DCV podrá comenzar a prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de acogida en las siguientes condiciones: a) que haya recibido de la autoridad competente del Estado miembro de acogida una comunicación en la que acuse recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 4 y apruebe, si ha lugar, la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra e); b) si no se acusara recibo de la comunicación, que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de envío de la comunicación a que se refiere el apartado 4. 7.   En caso de modificación de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, el DCV informará de ello por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen, a su vez, informará sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:909:oj#art-23