Art. 20 · Revocación de la autorización

Art. 20

Revocación de la autorización

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 20 Revocación de la autorización 1.   Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores; b) si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo; d) si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014. 2.   En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización. 3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización. 4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado. 5.   Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:909:oj#art-20