Art. 7
Sanciones conminatorias periódicas
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 7
Sanciones conminatorias periódicas
1. La Comisión podrá imponer a la organización afectada sanciones conminatorias periódicas según se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, sin perjuicio de las multas impuestas en aplicación del artículo 3, con el fin de garantizar que se tomen las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión a lo largo de su evaluación de la organización reconocida.
2. En la decisión de imponer multas de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá establecer también la imposición de sanciones conminatorias periódicas a la organización reconocida si esta no toma las medidas correctoras o tiene retrasos injustificados para terminar con la infracción, durante todo el tiempo que dure esta situación.
3. La decisión por la que se impongan las sanciones conminatorias periódicas fijará el plazo en el que la organización reconocida tiene que tomar las medidas requeridas.
4. Las sanciones conminatorias periódicas se aplicarán a partir del día siguiente al de la expiración del plazo establecido de conformidad con el apartado 3 y hasta el día en que la organización haya tomado medidas correctoras adecuadas, siempre que la Comisión considere satisfactorias dichas medidas correctoras.
5. El importe de base diario de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción será del 0,0033 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida, calculado de conformidad con el artículo 9. Para el cálculo del importe individual de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción, el importe de base se ajustará en función de la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente, a la luz de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
6. La Comisión, a la luz de las circunstancias del caso y en especial atendiendo a la urgencia de las medidas correctoras que deba tomar la organización afectada, podrá decidir incrementar el importe diario de las sanciones conminatorias periódicas hasta los límites siguientes:
a)
cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 120 días, entre el día número 121 y el día número 300 desde la expiración del plazo, por día el 0,005 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9;
b)
cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 300 días, a partir del día número 301 desde la expiración del plazo, por día el 0,01 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9.
7. El importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en virtud del presente artículo, tanto solas como añadidas a las multas, no superará el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, tal como se especifica en el artículo 8 del presente Reglamento.
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