Art. 3 · Determinación de las infracciones

Art. 3

Determinación de las infracciones

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 3 Determinación de las infracciones 1.   La Comisión determinará que existe una infracción con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, si: a) el incumplimiento grave o repetido por parte de una organización reconocida de uno de los criterios mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009 o de sus obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 4, o en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 391/2009 revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de la organización reconocida; b) el empeoramiento de la actuación de una organización reconocida, teniendo en cuenta la Decisión 2009/491/CE de la Comisión (4), revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de dicha organización; c) una organización reconocida ha facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante su evaluación o ha obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación. 2.   En todo procedimiento de infracción con arreglo al presente Reglamento, la carga de la prueba de la infracción recaerá en la Comisión.
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