Art. 25 · Cooperación con las autoridades nacionales competentes

Art. 25

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 25 Cooperación con las autoridades nacionales competentes La información que faciliten las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud de la Comisión será utilizada por esta únicamente con los siguientes propósitos: a) para llevar a cabo las tareas que se le han encomendado de reconocimiento y supervisión de las organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) no 391/2009; b) como elemento de prueba a efectos del procedimiento de toma de decisiones en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente Reglamento.
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