Art. 18 · Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio

Art. 18

Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 18 Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio 1.   Los procedimientos iniciados de conformidad con el presente Reglamento se llevarán a cabo con arreglo a los principios de confidencialidad y secreto profesional. 2.   La Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y las autoridades de los Estados miembros afectados, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo su supervisión, no podrán divulgar información que hayan adquirido o intercambiado en virtud del presente Reglamento y sea del tipo amparado por la obligación de respetar el secreto profesional y la confidencialidad. 3.   Toda organización reconocida u otra persona que presente información u observaciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial aparte antes de la fecha límite que fije la Comisión. 4.   La Comisión también podrá pedir a las organizaciones reconocidas y otras partes interesadas que indiquen toda parte de un informe, del pliego de cargos o de una decisión adoptada por la Comisión que a su juicio contenga secretos comerciales. 5.   A falta de la indicación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial. 6.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 391/2009, las organizaciones reconocidas tendrán derecho a guardar silencio en situaciones en que puedan verse llevadas a dar respuestas que pudieran implicar la admisión por su parte de la existencia de una infracción.
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