Art. 15
Sanciones conminatorias periódicas por falta de cooperación
En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 15
Sanciones conminatorias periódicas por falta de cooperación
1. Cuando la Comisión se proponga adoptar una decisión por la que se impongan sanciones conminatorias periódicas contempladas en el artículo 7, apartado 1, a una organización reconocida que no haya tomado las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión, o presente retrasos injustificados para tomarlas, la Comisión lo notificará primero por escrito a la organización reconocida.
2. La notificación por la Comisión de conformidad con el apartado 1 hará referencia a las medidas preventivas y correctoras concretas que no haya tomado la organización reconocida, así como a los elementos de prueba correspondientes, e informará a la organización reconocida de las sanciones conminatorias periódicas que esté considerando la Comisión al respecto.
3. La Comisión fijará un plazo en el que la organización reconocida podrá presentarle observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
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