Art. 11 · Procedimiento para retirar el reconocimiento a instancia de un Estado miembro

Art. 11

Procedimiento para retirar el reconocimiento a instancia de un Estado miembro

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 11 Procedimiento para retirar el reconocimiento a instancia de un Estado miembro 1.   Cuando un Estado miembro inste a la Comisión a retirar el reconocimiento a una organización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, remitirá por escrito la solicitud a la Comisión. 2.   El Estado miembro solicitante deberá explicar los motivos de su solicitud con todo detalle y haciendo referencia, en su caso, a los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 1, y a las circunstancias enumeradas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, así como a las circunstancias enumeradas en el artículo 10, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. 3.   El Estado miembro solicitante deberá facilitar a la Comisión todas las pruebas documentales necesarias para apoyar su solicitud, debidamente clasificadas y numeradas. 4.   La Comisión acusará recibo por escrito de la solicitud del Estado miembro. 5.   Cuando la Comisión considere que para adoptar una decisión necesita disponer de información, aclaraciones o pruebas adicionales, informará de ello al Estado miembro solicitante y lo invitará a presentar tales elementos, según corresponda, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a cuatro semanas. La solicitud del Estado miembro no se considerará completa hasta que se haya facilitado toda la información necesaria. 6.   Si, en el plazo de un año tras la recepción de una solicitud completa, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro está justificada, remitirá un pliego de cargos a la organización afectada de conformidad con el artículo 12, con vistas a la retirada de su reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento. En este caso, el Estado miembro solicitante recibirá el tratamiento y los derechos de Estado miembro afectado, con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento. Si, en el mismo plazo, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada, informará de ello al Estado miembro solicitante, indicando los motivos correspondientes e invitándolo a presentar sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que no será inferior a tres meses. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de estas observaciones, la Comisión podrá confirmar que la solicitud no está justificada o bien expedir un pliego de cargos de conformidad con el párrafo primero. 7.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada o de que sigue estando incompleta después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 5, podrá incorporar la totalidad o una parte de dicha solicitud y de sus documentos justificativos a la evaluación de la organización reconocida, emprendida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 391/2009. 8.   La Comisión presentará un informe anual al COSS sobre las solicitudes de retirada presentadas por los Estados miembros, así como sobre los procedimientos de retirada en curso iniciados por la Comisión.
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