Art. 67 · Responsabilidades de la autoridad de control competente

Art. 67

Responsabilidades de la autoridad de control competente

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 67 Responsabilidades de la autoridad de control competente 1.   Las responsabilidades de las autoridades de control competentes serán las siguientes: a) incumbirá a los organismos de control especializados realizar controles y comprobaciones del cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate; b) corresponderá a los organismos pagadores fijar sanciones administrativas en casos individuales, de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y el capítulo III del presente título. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles y comprobaciones de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea como mínimo igual a la conseguida cuando estos los realiza un organismo de control especializado.
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