Art. 65
Sistema de control del régimen de condicionalidad
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 65
Sistema de control del régimen de condicionalidad
1. Los Estados miembros implantarán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Dicho sistema deberá prever, en particular:
a)
cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de la información necesaria sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 por parte del organismo pagador a los organismos de control especializados o, en su caso, a través de la autoridad de coordinación;
b)
los métodos que deban aplicarse para la selección de las muestras de control;
c)
indicaciones sobre las características y el alcance de los controles que deban llevarse a cabo;
d)
informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y reincidencia;
e)
cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad de coordinación, o a ambos;
f)
la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.
2. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento con arreglo al cual el beneficiario comunique al organismo pagador los elementos necesarios para determinar los requisitos y las normas que le sean aplicables.
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