Art. 60 · LEADER

Art. 60

LEADER

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 60 LEADER 1.   Los Estados miembros instaurarán un sistema apropiado para la supervisión de los grupos de acción local. 2.   En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros podrán delegar la realización de los controles administrativos mencionados en el artículo 48 del presente Reglamento en grupos de acción local mediante un acto jurídico formal. No obstante, corresponderá a los Estados miembros comprobar que dichos grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control necesaria para desempeñar esa tarea. En el caso de la delegación prevista en el párrafo primero, la autoridad competente llevará a cabo controles periódicos de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo. La autoridad competente también efectuará los controles sobre el terreno previstos en el artículo 49 del presente Reglamento. Por lo que se refiere a la muestra de control correspondiente a los gastos de LEADER, se aplicará al menos el mismo porcentaje que el contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento. 3.   En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, cuando el beneficiario de la ayuda sea el propio grupo de acción local, los controles administrativos correrán a cargo de personas independientes del grupo de acción local en cuestión.
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