Art. 48
Controles administrativos
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 48
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones que deben presentar los beneficiarios o terceros. Estos controles abarcarán todos los elementos que puedan verificarse y resulte adecuado verificar mediante controles administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda garantizarán que la operación cumple las obligaciones aplicables establecidas por la normativa de la Unión o la legislación nacional o por los programas de desarrollo rural, entre ellas las relativas a la contratación pública, las ayudas estatales y demás normas y requisitos obligatorios. Los controles deberán incluir, en particular, la verificación de lo siguiente:
a)
la admisibilidad del beneficiario;
b)
los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que ha de cumplir la operación por la que se solicita ayuda;
c)
el cumplimiento de los criterios de selección;
d)
la admisibilidad de los costes de la operación, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deben utilizarse cuando la operación se inscriba total o parcialmente en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013;
e)
en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación.
3. Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán en especial, y en su caso para la solicitud en cuestión, la comprobación de:
a)
la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó la solicitud y se concedió la ayuda;
b)
los costes contraídos y los pagos realizados.
4. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los importes o porcentajes de ayuda máximos admisibles.
5. Los controles administrativos de operaciones de inversión incluirán al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión para comprobar su realización.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir no llevar a cabo tales visitas por razones debidamente justificadas, tales como las siguientes:
a)
la operación está incluida en la muestra que debe ser objeto de control sobre el terreno de conformidad con el artículo 49;
b)
la autoridad competente considera que la operación en cuestión es una pequeña inversión;
c)
la autoridad competente considera que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es escaso, o que lo es el riesgo de que no se haya realizado la inversión.
La decisión mencionada en el párrafo segundo y su justificación quedarán registradas.
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