Art. 14
Contenido de la solicitud única o de la solicitud de pago
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 14
Contenido de la solicitud única o de la solicitud de pago
1. La solicitud única o la solicitud de pago incluirán toda la información necesaria para determinar la admisibilidad del solicitante, en particular:
a)
la identidad del beneficiario;
b)
pormenores de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate;
c)
la identificación de los derechos de pago, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 a los efectos del régimen de pago básico;
d)
datos que permitan identificar inequívocamente todas las parcelas agrarias de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, información suplementaria sobre el uso de las parcelas agrarias;
e)
en su caso, datos que permitan la identificación inequívoca de las tierras no agrícolas por las que se solicita la ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural;
f)
en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a acogerse al régimen o a la medida en cuestión;
g)
una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en cuestión;
h)
cuando proceda, la indicación del beneficiario de que está cubierto por la lista de negocios o actividades no agrarios contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. A los efectos de la identificación de los derechos de pago mencionados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen al beneficiario de acuerdo con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 mencionarán la identificación de los derechos de pago de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
3. En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a los derechos de pago.
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