Art. 10
Anticipos de pagos directos
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 10
Anticipos de pagos directos
Los Estados miembros podrán abonar anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los beneficiarios en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.
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