Art. 14
Sistema de seguimiento y evaluación
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 14
Sistema de seguimiento y evaluación
1. El sistema común de seguimiento y evaluación a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirá los siguientes elementos:
a)
una lógica de intervención que muestre las interacciones entre las prioridades, los ámbitos de interés y las medidas;
b)
un conjunto común de indicadores de contexto, resultados y productividad, incluidos los indicadores que deban utilizarse para el establecimiento de objetivos cuantificados en relación con los ámbitos de interés del desarrollo rural y una serie de indicadores predefinidos para el examen del rendimiento;
c)
preguntas comunes de evaluación, según lo establecido en el anexo V;
d)
recogida, almacenamiento y transmisión de los datos;
e)
presentación periódica de informes sobre las actividades de seguimiento y evaluación;
f)
plan de evaluación;
g)
evaluaciones previa y posterior y todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el programa de desarrollo rural, incluidas las que sean necesarias para cumplir las nuevas prescripciones de los informes anuales de ejecución de 2017 y 2019 a que se refieren el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 75, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
h)
ayuda para permitir que todos los agentes responsables del seguimiento y evaluación cumplan sus obligaciones.
2. En el anexo IV figura el conjunto común de indicadores de contexto, resultados y productividad de la política de desarrollo rural. Dicho anexo también recoge los indicadores que deben utilizarse para el establecimiento de objetivos cuantificados en relación con los ámbitos de interés del desarrollo rural. A efectos de la determinación de los hitos y metas del marco de rendimiento contemplados en el punto 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros podrán bien utilizar los indicadores del marco de rendimiento predeterminados establecidos en el punto 5 del anexo IV del presente Reglamento o bien sustituir y/o completar estos indicadores por otros indicadores de productividad pertinentes definidos en el programa de desarrollo rural.
3. Los documentos de apoyo técnico que figuran en el anexo VI formarán parte del sistema de seguimiento y evaluación.
4. Para los tipos de operaciones respecto a los que en el cuadro contemplado en el punto 11, letra c), de la parte 1 del anexo I del presente Reglamento se indica una contribución potencial a ámbitos de interés contemplados en el artículo 5, párrafo primero, punto 2), letra a), en el artículo 5, párrafo primero, punto 5), letras a) a d), y en el artículo 5, párrafo primero, punto 6), letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013, el registro electrónico de las operaciones contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirá una o varias señales para identificar los casos en los que la operación tenga un componente que contribuya a uno o varios de los ámbitos de interés.
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