Art. 85 · Panel de Recurso

Art. 85

Panel de Recurso

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 85 Panel de Recurso 1.   La Junta establecerá un Panel de Recurso para que resuelva sobre los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 3. 2.   El Panel de Recurso estará compuesto por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, con un historial acreditado de conocimientos y experiencia profesional pertinentes, en particular experiencia en materia de resolución, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal en funciones la Junta y del personal en funciones de las autoridades de resolución u otras instituciones, órganos y organismos nacionales o de la Unión que participen en el ejercicio de las actividades encomendadas a la Junta por el presente Reglamento. El Panel de Recurso dispondrá de recursos y conocimientos especializados suficientes para poder ofrecer asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio por parte de la Junta de los poderes que tiene atribuidos. Los miembros del Panel de Recurso y dos suplentes serán nombrados por la Junta por un mandato de cinco años, prorrogable una vez, tras una convocatoria de manifestaciones de interés que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obedecerán instrucción alguna. 3.   Toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, podrá interponer recurso contra las decisiones de la Junta contempladas en el artículo 10, apartado 10, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, los artículos 38 a 41, el artículo 65, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 90, apartado 3, de las que sea destinataria o que le afecten directa y personalmente. El recurso, acompañado de una exposición de motivos, se interpondrá por escrito ante el Panel de Recurso en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que el interesado tuviera conocimiento de la decisión. 4.   El Panel de Recurso decidirá sobre el recurso en el plazo de un mes a partir de su interposición. El Panel de Recurso decidirá por mayoría de tres de sus cinco miembros como mínimo. 5.   Los miembros del Panel de Recurso actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses donde harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses. 6.   Un recurso presentado en virtud del apartado 3 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, el Panel de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren. 7.   Si el recurso es admisible, el Panel de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente. 8.   El Panel de Recurso podrá confirmar la decisión de la Junta o remitirle el asunto. La Junta quedará vinculada por la resolución del Panel de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate. 9.   Las decisiones del Panel de Recurso estarán motivadas y se notificarán a las partes. 10.   El Panel de Recurso adoptará y hará público su reglamento interno.
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