Art. 8
Planes de resolución elaborados por la Junta
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 8
Planes de resolución elaborados por la Junta
1. La Junta elaborará y adoptará planes de resolución para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados.
2. La Junta elaborará los planes de resolución tras consultar con el BCE o las correspondientes autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución, incluida la autoridad de resolución de grupo, de los Estados miembros participantes en los que están establecidos los entes, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que haya sucursales significativas en la medida en que sea pertinente para las sucursales significativas. Para ello la Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen y le presenten proyectos de planes de resolución y a la autoridad de resolución de grupo que prepare y le presente un proyecto de plan de resolución de grupo.
3. A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la preparación de proyectos de planes de resolución y de proyectos de planes de resolución de grupo relativos a entes o grupos específicos.
4. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 11 y 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.
5. El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a los entes y grupos a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.
6. El plan de resolución deberá establecer medidas de resolución que la Junta pueda emprender cuando un ente o un grupo de los contemplados en el apartado 1 reúna las condiciones para la resolución.
La información a que se refiere el apartado 9 se comunicará al ente afectado.
A la hora de elaborar y actualizar el plan de resolución, la Junta determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que permitan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el artículo 10.
El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que la inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o en el contexto de factores que afectan a todo el sistema.
El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;
b)
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
c)
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
7. El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificará los activos que pudieran calificarse como garantías.
8. La Junta podrá exigir a las entidades que la ayuden a elaborar y actualizar los planes.
9. El plan de resolución para cada ente deberá incluir, cuantificados siempre que proceda y sea posible:
a)
un resumen de los elementos fundamentales del plan;
b)
un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la presentación del último expediente de información en relación con la resolución;
c)
una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;
d)
una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
e)
una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
f)
una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 10, apartado 7, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 10;
g)
una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;
h)
una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;
i)
una explicación de la forma en que podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna:
i)
ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67,
ii)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, ni
iii)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;
j)
una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;
k)
una descripción de las interdependencias esenciales;
l)
una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y una evaluación de la portabilidad de las posiciones de los clientes;
m)
un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;
n)
un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;
o)
el requisito mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles exigido de conformidad con el artículo 12, y un calendario para alcanzarlo, si ha lugar;
p)
en su caso, el requisito mínimo de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 12, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;
q)
una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;
r)
cuando proceda, toda opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.
10. Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo en su conjunto, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, bien a través de la resolución a nivel de la empresa matriz en la Unión, bien mediante la segregación y resolución de las filiales. El plan de resolución de grupo identificará medidas para la resolución de:
a)
la empresa matriz en la Unión;
b)
las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;
c)
los entes a que se refiere el artículo 2, letra b), y
d)
a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.
11. El plan para la resolución de grupo deberá:
a)
establecer las medidas de resolución que hayan de emprenderse en relación con los entes del grupo, y ello tanto mediante medidas de resolución que afecten a los entes contemplados en el artículo 2, letra b) y a las entidades filiales, como a través de medidas de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el apartado 6;
b)
examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución puedan aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entes de grupo establecidos dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, o de ramas de actividad o actividades específicos gestionados por varios entes del grupo o entes particulares del grupo, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;
c)
incluir una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
d)
cuando un grupo incluya entes constituidos en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
e)
determinar las medidas, incluida la separación jurídica y económica de determinadas funciones o ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;
f)
determinar la forma de financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando se requieran el Fondo y los mecanismos de financiación establecidos por Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros participantes y no participantes. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
i)
ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento y con los mecanismos de financiación de los Estados miembros no participantes establecidos de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE,
ii)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
iii)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos Estados miembros de que se trate.
El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.
12. La Junta determinará la fecha en que deberán haberse elaborado los primeros planes de resolución. Los planes de resolución y planes de resolución de grupo se revisarán, y se actualizarán si ha lugar, al menos anualmente o después de cualquier cambio significativo en la estructura jurídica u organizativa, actividades o situación financiera del ente o, si se trata de planes de resolución de grupo, del grupo, incluido todo del mismo, que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan o exija de algún modo una revisión del plan de resolución.
A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades, el BCE o las autoridades nacionales competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Junta todo cambio que imponga una revisión o una actualización.
13. La Junta transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos al BCE o a las autoridades nacionales competentes que corresponda.
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