Art. 79
Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 79
Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución
1. Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta emprenda una medida de resolución, y siempre que esa medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de las cantidades especificadas en el artículo 109, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.
El sistema de garantía de depósitos pertinente se subrogará a los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos con cobertura en el procedimiento de liquidación por un importe equivalente a su pago.
2. La determinación del importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustará a las condiciones a que se refiere el artículo 20.
3. Antes de decidir, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos, la Junta consultará a la autoridad designada interesada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, teniendo plenamente en cuenta la urgencia de la cuestión.
4. Cuando los depósitos elegibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otro ente a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado previsto en el artículo 6 de dicha Directiva.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos se utilizan de conformidad con dichos apartados y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos, la aportación ordinaria a los sistemas de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.
La responsabilidad de un sistema de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % de su nivel fijado como objetivo con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.
En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud del presente Reglamento no será superior a las pérdidas en las que dicho sistema habría incurrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
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