Art. 76 · Misión del Fondo

Art. 76

Misión del Fondo

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 76 Misión del Fondo 1.   En el marco del dispositivo de resolución, la Junta, al aplicar los instrumentos de resolución a los entes contemplados en el artículo 2, podrá utilizar el Fondo exclusivamente en la medida necesaria para la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución para los fines siguientes: a) garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una estructura de gestión de activos; b) realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos; c) adquirir activos de la entidad objeto de resolución; d) hacer aportaciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos; e) pagar una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, hayan incurrido en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido, según una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios; f) hacer una aportación a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización o la conversión de pasivos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y se tome la decisión de excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 27, apartado 5; g) realizar una combinación de las medidas mencionadas en las letras a) a f). 2.   El Fondo podrá emplearse para realizar las medidas mencionadas en el apartado 1, también con respecto al comprador en el contexto del instrumento de venta del negocio. 3.   El Fondo no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de entes a que se refiere el artículo 2 o para recapitalizar dichos entes. En caso de que la utilización del Fondo para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo dé lugar indirectamente a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27. 4.   La Junta no podrá conservar el capital aportado de conformidad con el apartado 1, letra f), durante un período superior a cinco años.
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