Art. 71
Aportaciones ex post extraordinarias
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 71
Aportaciones ex post extraordinarias
1. Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en medidas de resolución, se recaudarán aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas aportaciones ex post extraordinarias se calcularán y asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 69 y 70.
El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del importe anual de las aportaciones determinadas con arreglo al artículo 70.
2. La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el apartado 1 si ello es necesario para proteger su situación financiera. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad. Las contribuciones aplazadas con arreglo al presente apartado se efectuarán más adelante, cuando el pago ya no ponga en peligro la situación financiera de la entidad.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, a fin de especificar las circunstancias y condiciones en las que se pueda aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post de un ente de los contemplados en el artículo 2 con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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