Art. 70
Aportaciones ex ante
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 70
Aportaciones ex ante
1. La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.
2. Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.
Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:
a)
una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y
b)
una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.
Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.
En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.
3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo.
4. Las aportaciones debidamente recibidas de cada uno de los entes a que se refiere el artículo 2 no serán reembolsadas a dichos entes.
5. Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, podrán disponer que tales mecanismos utilicen los recursos financieros de que dispongan, recaudados de las entidades entre el 17 de junio de 2010 y la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2014/59/UE, para compensarlas por las aportaciones ex ante que dichas entidades deban abonar al Fondo. Esta restitución se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en la Directiva 2014/49/UE
6. Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.
7. El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:
a)
la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;
b)
las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.
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