Art. 61 · Establecimiento y ejecución del presupuesto

Art. 61

Establecimiento y ejecución del presupuesto

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 61 Establecimiento y ejecución del presupuesto 1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con el cuadro de personal, y lo presentará a la Junta, para su adopción. 2.   Antes del 31 de marzo de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará, si es necesario, el proyecto presentado por el Presidente y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como el cuadro de personal.
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