Art. 6
Principios generales
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 6
Principios generales
1. Ni la Junta, ni el Consejo, ni la Comisión ni las autoridades nacionales de resolución podrán discriminar, en sus medidas, propuestas o políticas, a los entes, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.
2. Toda medida, propuesta o política de la Junta, el Consejo, la Comisión o una autoridad nacional de resolución en el marco del MUR se tomará teniendo plena y diligentemente en cuenta la unidad e integridad del mercado interior.
3. Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y todos los factores siguientes:
a)
los intereses de los Estados miembros en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, la economía, los mecanismos de financiación, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros, y sobre el Fondo;
b)
el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro;
c)
la necesidad de minimizar los efectos negativos sobre cualquier parte del grupo del que sea miembro un ente contemplado en el artículo 2 objeto de resolución.
4. Al adoptar decisiones o medidas, en particular respecto de entes o grupos establecidos tanto en un Estado miembro participante como en un Estado miembro no participante, se tendrán en cuenta los posibles efectos adversos para los Estados miembros no participantes, así como para los entes establecidos en dichos Estados miembros.
5. La Junta, el Consejo y la Comisión establecerán, entre los factores a que se refiere el apartado 3 y los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14, el equilibrio que resulte adecuado a la naturaleza y las circunstancias de cada caso y cumplirán las decisiones tomadas por la Comisión en virtud del artículo 107 del TFUE y el artículo 19 del presente Reglamento.
6. Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.
7. Cuando la Junta tome una decisión destinada a una autoridad nacional de resolución, dicha autoridad tendrá derecho a especificar más pormenorizadamente las medidas que se deban tomar. Tales especificaciones serán conformes a la decisión en cuestión adoptada por la Junta.
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