Art. 47
Independencia
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 47
Independencia
1. Cuando lleven a cabo las funciones que les confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Junta, del Consejo y de la Comisión. Actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
En las deliberaciones y procedimientos decisorios en el seno de la Junta, expresarán sus propias opiniones y votarán con independencia.
3. Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en el Presidente, el Vicepresidente o los miembros de la Junta.
4. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (19) («Estatuto de los funcionarios») a que se refiere el artículo 87, apartado 6, del presente Reglamento, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, seguirán sujetos después de abandonar el cargo al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
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