Art. 46 · Parlamentos nacionales

Art. 46

Parlamentos nacionales

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 46 Parlamentos nacionales 1.   Debido a las funciones específicas que el presente Reglamento confiere a la Junta, los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar a esta, mediante sus propios procedimientos, que responda a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento, y la Junta estará obligada a responder por escrito a tales observaciones y preguntas. 2.   Cuando presente el informe previsto en el artículo 45, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe. La Junta responderá oralmente o por escrito, de conformidad con sus propios procedimientos, a cualquier observación o pregunta que le sea formulada por los Parlamentos nacionales o por el Consejo. 3.   El Parlamento nacional de un Estado miembro participante podrá invitar al Presidente a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de entes de los contemplados en el artículo 2 de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución. El Presidente estará obligado a atender a dicha invitación. 4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los Parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido a la Junta, al Consejo o a la Comisión y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
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