Art. 45 · Rendición de cuentas

Art. 45

Rendición de cuentas

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 45 Rendición de cuentas 1.   La Junta rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 8. 2.   La Junta remitirá al Parlamento Europeo, a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 46, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo un informe anual sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Dicho informe, a reserva de los requisitos del secreto profesional, se publicará en el sitio web de la Junta. 3.   El Presidente presentará públicamente ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   A petición del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta. La audiencia se celebrará como mínimo anualmente. 5.   El Presidente podrá ser oído por el Consejo, a petición de este último, sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta. 6.   La Junta responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo, según sus propios procedimientos y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas a partir de la fecha de recepción de una pregunta. 7.   Si así se le solicita, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. El Parlamento Europeo y la Junta celebrarán un acuerdo sobre las modalidades pormenorizadas de organización de estas conversaciones, con el fin de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con los requisitos de secreto profesional a que está sujeta la Junta en virtud del presente Reglamento y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión. 8.   La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE y en los reglamentos a que se refiere su artículo 226. En un plazo de seis meses tras el nombramiento del Presidente, la Junta y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre los acuerdos o convenios detallados de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE, esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, incluidas normas sobre el tratamiento y la protección de información clasificada u otro tipo de información confidencial, la cooperación en las audiencias a que se refiere el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento, las conversaciones orales confidenciales, los informes, las respuestas a preguntas, las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:806:oj#art-45