Art. 36 · Inspecciones in situ

Art. 36

Inspecciones in situ

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 36 Inspecciones in situ 1.   A fin de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y con sujeción a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta podrá realizar, de conformidad con el artículo 37 y previa notificación a las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes pertinentes interesadas y, si procede, en cooperación con ellas, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas. 2.   Los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Junta con arreglo al artículo 35, apartado 2, y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 35, apartado 1. 3.   Las personas jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, serán objeto de investigaciones in situ sobre la base de una decisión de la Junta. 4.   Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Junta, a los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades a que se refiere el apartado 2. Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ. 5.   Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, dicha asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, harán uso de sus competencias para recabar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.
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