Art. 35
Investigaciones generales
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 35
Investigaciones generales
1. Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta, a través de las autoridades de resolución nacionales o directamente, podrá llevar a cabo, después de haberlas informado, toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.
A tal fin, la Junta podrá:
a)
exigir la presentación de documentos;
b)
examinar los libros y registros de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
c)
obtener explicaciones escritas o verbales de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o de sus representantes o personal;
d)
entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.
2. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.
Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, de forma que puedan ejercerse dichos derechos.
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