Art. 33
Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 33
Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de los terceros países a menos que entre en vigor un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE con el tercer país de que se trate y, en caso de celebrarse tal acuerdo hasta el momento de su entrada en vigor. También se aplicará a partir de la entrada en vigor de un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de dicha Directiva con el tercer país de que se trate en la medida en que dicho acuerdo no regule el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país.
2. La Junta evaluará, y emitirá recomendaciones al respecto dirigidas a las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución instruidos por las autoridades de resolución de un tercer país en relación con una entidad de un tercer país o una empresa matriz de un tercer país que:
a)
tenga una o varias filiales de la Unión establecidas en uno o varios Estados miembros participantes, o
b)
posea activos, derechos o pasivos situados en uno o varios Estados miembros participantes o regulados por la legislación de Estados miembros participantes.
La Junta llevará a cabo su evaluación tras consultar con las autoridades nacionales de resolución y, si está constituido en virtud del artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE un colegio de autoridades de resolución europeo, con las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes.
En la evaluación se tendrán debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros participantes en los que opere una entidad o empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
3. La Junta recomendará que se rechace el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución a que se refiere el apartado 1 si considera que:
a)
el procedimiento de resolución de un tercer país tendría efectos adversos para la estabilidad financiera de un Estado miembro participante;
b)
los acreedores, en especial los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro participante, no recibirían el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares en el marco de los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;
c)
el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrían consecuencias presupuestarias de importancia para el Estado miembro, o
d)
los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional del Estado miembro participante.
4. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán la recomendación de la Junta y solicitarán el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución en sus territorios respectivos o explicarán en una declaración motivada dirigida a la Junta por qué no pueden aplicar su recomendación.
5. Cuando ejerzan sus facultades de resolución en relación con entes de terceros países, las autoridades nacionales de resolución ejercerán, si procede, las competencias que les confieren las disposiciones a que se refiere el artículo 94, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.
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